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  • Foto del escritorGAOL GARAY

DELITOS INFORMATICOS

Normatividad sobre delitos informáticos

CÓDIGO PENAL COLOMBIANO LEY 599 DE 2000

Artículo 269A: Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo.

Artículo 269B: Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones.

Artículo 269C: Interceptación de datos informáticos. El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los transporte.

Artículo 269D: Daño Informático. El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos.

Artículo 269E: Uso de software malicioso. El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos.

Artículo 269F: Violación de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes.

Artículo 269G: Suplantación de sitios web para capturar datos personales. El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes.

En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

La pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito.

Artículo 269H: Circunstancias de agravación punitiva: Las penas imponibles de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:

1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros. 2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones. 3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este. 4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro. 5. Obteniendo provecho para sí o para un tercero. 6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional. 7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe. 8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.

Artículo 269I: Hurto por medios informáticos y semejantes. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos.

Artículo 269J: Transferencia no consentida de activos. El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

DIFAMACIÓN


POR FACEBOOK, DELITO?


 DIFAMACIÓN por Facebook, Delito?

Los que venimos trabajando a través de las redes sociales, en algún momento nos hemos topado con comentarios lesivos, publicaciones difamantes, y hasta agresiones muy subidas de tono; se atribuyen calidades, cualidades,  conductas, situaciones, simple y llanamente con el ánimo de causar un perjuicio a la persona a quien van dirigidas dichos comentarios, publicaciones, notas, etc., pues a sabiendas que dichos comentarios lesivos son expuestos ante miles de usuarios, los autores lo hacen, de hecho se han visto noticias de suicidios de adolescentes por difamaciones difundidas a través de las redes sociales.

La Ley, de cualquier país del mundo, protege el honor y la buena reputación de las personas, implementando mecanismos de defensa para quienes son agraviados por una difamación.

La Difamación propiamente dicha, se comete cuando ante varias personas, reunidas o separadas pero de manera que pueda difundirse la noticia, se atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una condición que pueda perjudicar su honor o reputación.

Esta Difamación, además debe estar revestida por: a) imputación de un hecho, calidad o conducta que pueda perjudicar el honor o la reputación de una persona, b) La difusión o publicidad de la imputación y c) el “animus injuriandi” o “animus difamandi”, es decir el dolo, consistente en la conciencia y voluntad de lesionar el honor mediante la propalación de la noticia por cualquier medio.

En consecuencia, la Difamación es una conducta antijurídica de connotación penal que  también puede cometerse (y de hecho se está cometiendo)  a través de las redes sociales que desde nuestro punto de vista es muchísimo más grave que hacerlo por otros medios (entiéndase radio, televisión, prensa escrita), por cuanto la cantidad de personas ante quien se expone esta difamación sobrepasa por lo menos las cinco mil personas (que es el número máximo de amigos que uno puede tener en su lista, en Facebook por ejemplo).

No olvidemos que el derecho de expresar nuestras opiniones libremente, termina cuando comienza el derecho del prójimo a que se le respete su honor y buena reputación;  ergo, no se debe utilizar las redes sociales para estos actos ilícitos-difamantes.

La legislación de los países de habla hispana o no, regula la difamación y establece mecanismos para la defensa de los ofendidos, así por ejemplo tenemos  en Peru, en Mexico, en Ecuador ,  en Colombia, siendo que de la rápida revisión de estas leyes, claramente podemos deducir que la difamación es un delito.

Ahora, nos toca analizar si la difamación que se produce a través de las redes sociales puede catalogarse como “DELITO“.

Difamación por Facebook, Delito?

Ahora bien, ya hemos expuesto cuáles son las condiciones para que una expresión se convierta en una difamación, trasladando dichas expresiones a las redes sociales, pues nos encontramos que este delito  sí se comete por este medio.

Entonces, tenemos la obligación de cuidar muy bien nuestro vocabulario, nuestras expresiones, nuestra conducta en las redes sociales, pues podríamos ser autores o víctimas de este delito.

ALBERTO VEGA

ASESOR LEGAL

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